LexTotal

Legislación › Decreto 573/1976, de 26 de febrero, por el que se reconoce a la Academia de la Lengua Vasca bajo la denominación de Real Academia de la Lengua Vasca.

Artículo decimocuarto.

Artículo decimocuarto.

Será de la incumbencia del Bibliotecario:

a) Conservar y ordenar libros, manuscritos y documentos de la Institución.

b) Facilitar tales libros, manuscritos o documentos conforme a las normas que se establezcan en reglamento especial.

c) Dar cuenta en cada sesión de las nuevas adquisiciones.

← Artículo decimotercero bis Índice Artículo decimoquinto →