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Legislación › Orden de 2 de mayo de 1977 por la que se modifica la Ordenanza Laboral para la actividad de Profesionales de la Música.

ANEXO

ANEXO

Retribución mínima de los directores

Los salarios mínimos en lo que respecta a los Maestros Directores en temporada normal serán los siguientes:

Pesetas diarias

a)

En ópera nacional o extranjera celebrada en el gran teatro del Liceo de Barcelona o en el similar de Madrid, entendiéndose por tal aquel en que tenga lugar temporada subvencionada por organismo oficial:

Primer Maestro Director

4.000

Segundo Maestro Director

3.500

Primer Maestro sustituto

3.100

Segundo Maestro sustituto

2.800

Maestro de coros

2.700

Maestro apuntador

2.450

b)

Bailes o conciertos sinfónicos en dichos teatros:

Primer Maestro director

4.000

Segundo Maestro director

2.700

c)

Ópera en otros teatros:

Maestro Director

2.700

Maestro sustituto

2.450

Maestro de coros

2.450

Maestro apuntador

1.800

d)

Bailes sinfónicos en otros teatros:

Primer maestro director

2.700

Segundo maestro director

1.900

e)

Zarzuela, opereta, revista, comedia musical, folclore y variedades en teatro:

Primer maestro director

1.800

Segundo maestro director

1.600

Maestro de coros

1.500

Los Maestros que actúen en los géneros comprendidos en los apartados a y b de este artículo cobrarán medio sueldo durante ocho días a partir de aquel en que se inicien los ensayos para la temporada, y lo percibirán íntegro una vez transcurrido dicho lapso de tiempo.

f) En impresiones cinematográficas, sin imagen del músico, 3.000 pesetas por la actuación máxima de tres horas. Cada hora o fracción que rebase dicho máximo, 1.100 pesetas.

g) Impresiones cinematográficas con imagen del músico, el 75 por ciento sobre lo establecido en el precedente apartado f).

h) En impresiones cinematográficas con imagen del músico, pero sin sonido («playback»), si los directores actuarán como «extras» de cine, en impresiones sin sonido, percibirán un sueldo mínimo de 1.500 pesetas por las cinco primeras horas de actuación y 350 pesetas mas por cada una de las que excedan de dicho número, sin que el total de las anteriores y de estas rebase las ocho horas en jornada partida o las siete en jornada continuada; caso de rebasar esta jornada, las horas extraordinarias se abonaran conforme a lo dispuesto por la Ley sobre las mismas. La duración de la labor comenzará a computarse desde su entrada en el estudio.

i) En discos y otras grabaciones, 3.000 pesetas por actuación de tres horas o menos, con quince minutos útiles como máximo. Cada hora mas, con cinco minutos útiles como máximo, 1.100 pesetas. Las fracciones hasta treinta minutos y tiempo útil proporcionado, el 50 por ciento de la cifra anterior.

Estas cantidades se incrementarán, respectivamente, con el 12,50 por ciento en concepto de compensación por las partes proporcionales de las gratificaciones extraordinarias de 18 de julio, Navidad y vacaciones.

j) Las retribuciones establecidas en los precedentes apartados f), g), h) e i) se refieren a contrataciones, cualquiera que sea la duración de éstas.

k) En radio, 1.900 pesetas por jornada.

l) En televisión, en emisiones para España 2.200 pesetas por jornada. En emisiones para el extranjero, la retribución será el doble de la señalada anteriormente.

En las actuaciones para emisiones en directo, el Maestro Director, al igual que los demás profesores, deberá efectuar su presentación en la emisora con treinta minutos de antelación al horario previsto para el comienzo de la emisión, sin devengar retribución alguna por este lapso de tiempo de espera o preparación.

Retribución mínima de los pianistas. Los salarios mínimos de los pianistas en «temporada normal» serán los que a continuación se indican:

Pesetas diarias

a)

En ópera nacional y extranjera, conciertos, bailes sinfónicos en el gran teatro liceo de Barcelona o en el similar de Madrid, entendiéndose por tal aquel en que tenga lugar temporada subvencionada por organismos oficiales

1.200

b)

En los mismos géneros, en otros teatros

1.100

c)

En zarzuela, opereta y revista musical

1.100

d)

En folclore, variedades en teatro y espectáculos similares

1.100

e)

En circo:

Si no se actúa en escena o como atracción

1.100

Si se actúa como escena o atracción igualmente

1.300

f)

En cine, con variedades como fin de fiesta

1.100

g)

En teatros de comedia y verso o en espectáculos varios, para amenización de intermedios

1.000

Si tuviera que actuar en fin de fiesta o la obra tuviese ilustraciones musicales

1.100

Si las ilustraciones musicales fueran de canto y baile o conjunto, y los numeros exigieran ensayos con la compañía, el pianista tendrá que ser Maestro Director, ensayar y actuar al piano

1.200

Si hubiera de actuar entre bastidores, se recargara la tarifa en el 25 por ciento y si actuase en escena, con el 50 por ciento, bien entendido que en esta hipótesis la actuación será potestativa.

h)

En locales donde se ejecuta música para bailar:

En salas de fiesta, cabarets, discotecas, café-teatro y restaurante-espectáculo

1.100

En «boites» y casinos

1.100

En pistas al aire libre

1.000

En merenderos

1.000

i)

En cafés concierto con variedades y bailes

1.000

La primera hora de «foyer»

250

Por cada hora siguiente o fracción

150

Las denominadas «primeras horas» y «horas siguientes» implican que las efectúe el mismo pianista que actuó en el espectáculo.

j)

En hoteles, balnearios, restaurantes, cafés, bares y similares, todos ellos sin baile

1.000

k)

En salones o cafés con variedades, sin baile

1.000

l)

En impresiones y grabaciones de todas clases, los pianistas percibirán igual retribución que los profesores de orquesta.

ll)

En las emisoras de radio y televisión, igual norma que en la regla presente.

Retribución mínima de los profesores de orquesta. Los salarios mínimos de los profesores de orquesta en temporada normal serán los siguientes:

Pesetas diarias

a)

En ópera nacional o extranjera, en conciertos y bailes sinfónicos en el gran teatro del Liceo de Barcelona o en el similar de Madrid, donde tenga lugar temporada subvencionada por organismo oficial.

Violín concertino

1.300

Solistas

1.200

Primeras partes

1.100

Segundas partes

1.000

b)

Los mismos géneros en otros teatros:

Violín concertino

1.200

Solistas

1.100

Primeras partes

1.000

Segundas partes

950

c)

En zarzuela, revista, opereta o comedia musical:

Violín concertino

1.100

Solistas

1.000

Primeras partes

950

Segundas partes

900

d)

En folclore o variedades en teatro y espectáculos similares regirán las mismas tarifas del apartado anterior.

e)

En circo:

Violín concertino, sin actuar en escena o como atracción

1.100

Violín concertino, actuando en escena o como atracción

1.200

Profesores restantes, sin actuar en escena o como atracción

1.000

Profesores restantes, actuando en escena o como atracción

1.100

f)

En cine, con variedades con fin de fiesta.

Violín concertino

1.000

Restantes profesores

900

g)

En teatros de comedia o verso o en espectáculos varios para amenizar intermedios:

Violín concertino

1.000

Restantes profesores

900

Si la obra exigiese la intervención orquestal para ilustraciones musicales o actuara la orquesta en fin de fiesta:

Violín concertino

1.100

Restantes profesores

1.100

Si algún profesor fuera requerido y aceptase para actuar en el escenario:

Violín concertino

1.200

Restantes profesores

1.000

Si hubiera de actuar entre bastidores:

Violín concertino

1.100

Restantes profesores

1.000

h)

En locales donde se ejecuta música para bailar:

En salas de fiestas y cabarets

1.100

En hoteles, restaurantes, etc., para bailes, bodas con baile, etc., las retribuciones serán las que correspondan de los conceptos anteriores de este mismo apartado que hubiese de aplicar.

En pistas al aire libre

1.000

i)

En cafés concierto con variedades y baile

1.000

Primera hora de foyer en los mismos

300

Cada hora siguiente o fracción

150

Las denominadas primeras y horas siguientes implican que las efectúen los mismos profesores que actuaron en el espectáculo.

j)

En hoteles, balnearios, restaurantes, cafés, bares y similares, todos ellos sin baile

1.000

k)

En salones o cafés con variedades sin baile

950

l)

Profesores de coblas de sardanas y fiestas mayores:

Primera categoría:

Vísperas de fiesta

1.100

Restantes días

1.000

Categorías restantes:

Vísperas de fiesta

1.000

Restantes días

900

ll) En impresiones cinematográficas:

Sin imagen, 2.100 pesetas por actuación máxima de tres horas. Cada hora o fracción que rebase este máximo, 700 pesetas.

Con imagen y sonido: el 75 por ciento de incremento de lo establecido en el caso anterior.

Con imagen y sonido (playback): si los profesores actuarán como extras de cine, en impresiones sin sonido, percibirán una retribución mínima de 2.100 pesetas por las cinco primeras horas de actuación, y 300 pesetas mas por cada una de las que exceda de dicho numero, sin que el total de las anteriores y estas rebasen las ocho horas en jornada partida o las siete en continuada; caso de rebasar estos límites, las horas de trabajo extraordinarias se abonaran conforme a lo dispuesto legalmente sobre las mismas. La duración de la labor se computará desde la entrada en el estudio.

m) Discos y otras grabaciones: 2.000 pesetas por actuación de hasta tres horas, con quince minutos útiles como máximo.

Cada hora con cinco minutos útiles como máximo, 600 pesetas. Las fracciones hasta treinta minutos y tiempo útil proporcionado, el 50 por ciento de la cifra anterior.

Estas cantidades se incrementarán, respectivamente, con el 12,50 por ciento en concepto de compensación por las partes proporcionales de las gratificaciones extraordinarias de 18 de julio, Navidad y vacaciones.

n) Las retribuciones establecidas en los precedentes apartados ll) y m) se refieren a contrataciones, cualquiera que sea la duración de estas.

ñ) En radio, 1.300 pesetas diarias por jornada.

o) En televisión:

1. Emisiones para España, 1.600 pesetas por jornada.

2. En emisiones para el extranjero, la retribución será el doble de la señalada en el número 1.

En las actuaciones para emisiones en directo, los músicos deberán efectuar su presentación en la emisora con treinta minutos de antelación, al menos, al horario previsto para el comienzo de la emisión, sin devengar retribución alguna por este tiempo de espera o preparación.

Retribución de los instrumentistas de viento, pulso o púa:

a) En espectáculos líricos, salgan o no a escena, 1.000 pesetas.

b) Si hubieran de actuar en jornada completa, como conjunto, en otra clase de locales, percibirán la retribución señalada a los profesores de orquesta que trabajarán en los mismos.

Retribuciones mínimas en bandas:

1. Los componentes de bandas de música civiles, oficialmente constituidas, contratados por ayuntamientos, diputaciones, cabildos o entidades análogas sin el carácter de funcionarios o por personas particulares o sociedades de cualquier índole, cuyas actuaciones no tengan carácter de dedicación profesional continuada, tendrán las retribuciones mensuales siguientes:

Pesetas mes

Maestro director

19.000

Subdirector o el que haga sus veces

17.100

Solistas

17.000

Primeras partes

16.400

Segundas partes

15.700

2. Las actuaciones esporádicas en bandas civiles se abonaran las cuantías que a continuación se expresan:

Pesetas diarias

Maestro director

1.800

Subdirector o el que haga sus veces

1.500

Solistas

1.100

Primeras partes

1.000

Segundas partes

950

Retribuciones mínimas de los técnicos musicales:

En sus distintas categorías, este personal percibirá las siguientes retribuciones mínimas mensuales cuando estuviere contratado con carácter fijo en una empresa:

Pesetas mes

1. Corrector-reductor-transcriptor de primera

18.200

Corrector-reductor-transcriptor de segunda

17.100

Autografista de primera

16.400

Autografista de segunda

15.700

Copista de primera

15.250

Copista de segunda

15.000

En régimen de trabajo a destajo se incrementarán las retribuciones, como mínimo, en un 25 por ciento.

a) En contrataciones de carácter esporádico o eventual, las remuneraciones serán de libre estipulación, sin que en su conjunto sean inferiores a la proporcionalidad de las antes señaladas de carácter fijo.

b) Los trabajos realizados con urgencia (entendiendo por esta el encargo hecho con menos de seis horas de antelación al momento exigido para su entrega) tendrán un recargo del 50 por ciento.

c) El material utilizado en el trabajo de estos técnicos será abonado por el contratante o proporcionado por el mismo.

2. Los profesionales comprendidos en el párrafo f) del artículo sexto contratados por jornada completa, percibirán 20.000 pesetas mensuales o la parte proporcional a dicha cantidad si la contratación fuera de duración inferior a un mes. Cuando fueran contratados por horas percibirán 500 pesetas por cada una.

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