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Legislación › Real Decreto 1410/1977, de 17 de junio, por el que se desarrolla lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley General de la Seguridad Social sobre faltas y sanciones a los farmacéuticos titulares de oficinas de farmacia en su actuación en la Seguridad Social.

Artículo decimotercero.

Artículo decimotercero.

13.1. Practicadas, en su caso, las pruebas propuestas en el pliego de descargos o transcurrido el tiempo hábil sin que el expedientado haya hecho uso de su derecho, el Instructor solicitará Informe del respectivo Colegio Provincial de Farmacéuticos, quien deberá emitirla en el plazo de quince días, pasados los cuales se entenderá automáticamente evacuado este trámite.

13.2. Una vez recibido dicho Informe o transcurridos los quince días sin que se hubiera emitido, el Instructor del expediente formulará propuesta de resolución, que se notificará al Interesado, para que en el plazo de ocho días pueda alegar cuanto considere conveniente a su defensa.

13.3. La propuesta de resolución, debidamente motivada, se remitirá con todo lo actuado a la Subdelegación General de Servicios Sanitarios del Instituto Nacional de Previsión, para que, con su informe, se eleve a la Dirección General de Ordenación y Asistencia Sanitaria de la Seguridad Social por el Delegado general del Instituto Nacional de Previsión.

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