Legislación › Real Decreto 1471/1977, de 13 de mayo, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo General y Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos.
Art. 29.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 29 de junio de 1977 y la del 3 de abril de 1983.
Tachado: lo que se quitó (39 palabras). Subrayado: lo que se añadió (157 palabras).
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Art. 29.
Para que el Pleno del Consejo o la Junta de Gobierno se consideren válidamente constituidos, constituidos se precisará que asista la mitad más uno de sus miembros en primera convocatoria y un tercio de los mismos en segunda.
Los acuerdos se adoptarán por mayoría de votos. Con la única excepción establecida en el articulo 24 de estos Estatutos. Cada Consejero dispondrá en el Pleno del Consejo del voto institucional que corresponde al Colegio que representa, más un número de votos complementarios en función del de colegiados residentes adscritos a la Corporación al 1 de enero de cada año, según el siguiente baremo:
a) Hasta 99 colegiados, un voto institucional, más un voto por colegiación.
b) De 100 a 299 colegiados, un voto institucional, más dos votos por colegiación.
c) De 300 a 599 colegiados, un voto institucional, más tres votos por colegiación.
d) De 600 a 999 colegiados, un voto institucional, mas cuatro votos por colegiación.
e) De 1.000 a 2.000 colegiados, un voto institucional, más cinco votos por colegiación.
f) Más de 2.000 colegiados, un voto institucional, más seis votos por colegiación.
En la Junta de Gobierno dispondrá de un voto cada uno de sus componentes.
Serán nulos de pleno derecho los acuerdos en que se den alguno de los siguientes supuestos: a) Los manifiestamente contrarios a la Ley; Ley. b) Los adoptados con notoria incompetencia. incompetencia c) Aquellos cuyo contenido sea imposible o sean constitutivos de delito. d) Los dictados, dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello o de las normes normas que contienen las reglas esenciales pera para la formación de la voluntad de los órganos colegiados.
Son anulables los actos que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder.
Los acuerdos del Pleno del Consejo y de la Junta de Gobierno estarán sujetos al régimen de suspensiones a que se refiere el artículo 8.º, número cuatro, de la Ley de Colegios Profesionales.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 7 de junio de 2001 En vigor | BOE-A-2001-10670 | Leer | Qué cambió |
| 3 de abril de 1983 | BOE-A-1983-7602 | Leer | Qué cambió |
| 29 de junio de 1977 | Texto original | Leer |


