Legislación › Real Decreto 1471/1977, de 13 de mayo, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo General y Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos.
Art. 48.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 29 de junio de 1977 y la del 3 de abril de 1983.
Tachado: lo que se quitó (7 palabras). Subrayado: lo que se añadió (38 palabras).
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Art. 48.
Ningún Aparejador o Arquitecto Técnico podrá intervenir en trabajo profesional para el que haya sido designado anteriormente otro colegiado, colegiado sin obtener la correspondiente autorización del Colegio, previa la liquidación, liquidación y pago o depósito, en su caso, de los honorarios devengados por el colegiado primeramente designado, designado; así como de las indemnizaciones que como cláusula penal figuren en los contratos-tipo contratos para los supuestos de rescisión unilateral sin causa justificada. La procedencia y valoración de dichas indemnizaciones, a efectos meramente colegiales, corresponde a la Junta de Gobierno, sin perjuicio de las acciones judiciales que puedan ejercer los colegiados.
En caso de nombramiento de varios colegiados para un mismo trabajo, los honorarios devengados se repartirán en partes iguales al número de ellos, ellos a menos que se especifique, previa conformidad del Colegio, Colegio otro acuerdo en el documento visado.
Quedan exceptuados los profesionales de las prohibiciones establecidas en este precepto cuando se trate de obras de la Administración, sin perjuicio del ejercicio del derecho de recurso correspondiente contra el acuerdo motivado de la Administración.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 7 de junio de 2001 En vigor | BOE-A-2001-10670 | Leer | Qué cambió |
| 3 de abril de 1983 | BOE-A-1983-7602 | Leer | Qué cambió |
| 29 de junio de 1977 | Texto original | Leer |


