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Legislación › Real Decreto 1471/1977, de 13 de mayo, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo General y Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos.

Art. 90.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 29 de junio de 1977 y la del 3 de abril de 1983. Tachado: lo que se quitó (270 palabras). Subrayado: lo que se añadió (59 palabras). Volver al texto en vigor

Art. 90.
Estará compuesta por tres o seis miembros –según determine el Estatuto particular de cada Colegio– que serán elegidos mediante votación, que se verificará simultáneamente Corresponde a la que se realice para la elección del Presidente y Tesorero de la Junta de Gobierno. A tal fin, se hará pública la lista oficial Gobierno de colegiados, dividida en tres grupos iguales por orden los Colegios además de antigüedad lo especificado en la colegiación. Deberán elegirse de cada uno de estos grupos uno o dos colegiados para formar parte de dicha Comisión, así como un tercero el artículo 64, y consecuentemente en calidad de suplente. La elección no requerirá la previa presentación su apartado 1.b, el ejercicio de candidaturas y la designación corresponderá a quienes, dentro de cada grupo, obtengan mayor número de votos, siempre facultad disciplinaria, y cuando reúnan las condiciones generales fijadas para los colegiados con derecho su competencia se extiende a voto, no formen parte de la Junta sanción de Gobierno y no hayan sido sancionados por faltas contra estos Estatutos, el Estatuto particular o el Reglamento las infracciones de régimen interior del Colegio, deberes profesionales o la ética profesional.
Es obligatoria la aceptación por parte
normas éticas de los que resulten elegidos, salvo que aleguen imposibilidad debidamente justificada, conducta en cuyo caso, pasará cuanto afecten a formar parte de la comisión disciplinaria el colegiado que hubiere resultado elegido como suplente del mismo grupo, llamándose al puesto de suplente al colegiado que en el mismo se hallase a continuación en función del numero de votos obtenidos. La aceptación no será obligatoria en caso de reelección.
La suplencia será igualmente aplicable
profesión y su ejercicio. Podrán los Colegios constituir en el supuesto de que el elegido no reúna las condiciones requeridas.
Los miembros suplentes formarán parte
seno de la comisión disciplinaria en los casos de ausencia, incapacidad, muerte, abstención, recusación y cualquier otro análogo, de los miembros titulares.
El Presidente
Junta de la comisión disciplinaria será elegido –de entre sus miembros– Gobierno una Comisión Disciplinaria compuesta por los componentes miembros de la misma, actuando como Secretario con el más reciente incorporado. cometido específico de practicar la instrucción de los expedientes.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
3 de abril de 1983 En vigor BOE-A-1983-7602 Leer Qué cambió
29 de junio de 1977 Texto original Leer

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