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Legislación › Real Decreto 1522/1977, de 17 de junio, por el que se establecen normas para el ejercicio del derecho de asociación sindical de los funcionarios públicos.

Artículo tercero.

Artículo tercero.

Los funcionarios y el personal adscrito a los servicios de Seguridad, Instituciones Penitenciarias y, en general, cualesquiera otros que sin pertenecer a los anteriores usen armas en el desarrollo de sus funciones, poseerán órganos de representación de sus intereses y de defensa de los mismos, sin que puedan afiliarse a las Asociaciones u Organizaciones a que se refieren los artículos anteriores.

Los órganos de representación a que se refiere el párrafo anterior se constituirán con arreglo a las normas específicas que los regulen, tendrán absoluta autonomía e independencia respecto de cualesquiera otras Organizaciones sindicales o Agrupaciones equivalentes y no podrán constituir Federaciones ni Confederaciones con las mismas.

Téngase en cuenta que este artículo se deroga en relación con los funcionarios al servicio de la administración penitenciaria, por el art. 3 del Real Decreto 2298/1979, de 20 de julio. Ref. BOE-A-1979-23711#atercero.

Se deroga en relación con los funcionarios al servicio de la administración penitenciaria, por el art. 3 del Real Decreto 2298/1979, de 20 de julio. Ref. BOE-A-1979-23711#atercero.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
25 de octubre de 1979 En vigor BOE-A-1979-23711 Leer Qué cambió
22 de julio de 1977 Texto original Leer

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