Legislación › Real Decreto 1522/1977, de 17 de junio, por el que se establecen normas para el ejercicio del derecho de asociación sindical de los funcionarios públicos.
Artículo tercero.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 22 de julio de 1977 y la del 25 de octubre de 1979.
Tachado: lo que se quitó (0 palabras). Subrayado: lo que se añadió (33 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo tercero.
Los funcionarios y el personal adscrito a los servicios de Seguridad, Instituciones Penitenciarias y, en general, cualesquiera otros que sin pertenecer a los anteriores usen armas en el desarrollo de sus funciones, poseerán órganos de representación de sus intereses y de defensa de los mismos, sin que puedan afiliarse a las Asociaciones u Organizaciones a que se refieren los artículos anteriores.
Los órganos de representación a que se refiere el párrafo anterior se constituirán con arreglo a las normas específicas que los regulen, tendrán absoluta autonomía e independencia respecto de cualesquiera otras Organizaciones sindicales o Agrupaciones equivalentes y no podrán constituir Federaciones ni Confederaciones con las mismas.
Téngase en cuenta que este artículo se deroga en relación con los funcionarios al servicio de la administración penitenciaria, por el art. 3 del Real Decreto 2298/1979, de 20 de julio. Ref. BOE-A-1979-23711#atercero.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 25 de octubre de 1979 En vigor | BOE-A-1979-23711 | Leer | Qué cambió |
| 22 de julio de 1977 | Texto original | Leer |


