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Legislación › Instrumento de Adhesión de España al Convenio sobre el Reglamento Internacional para prevenir los abordajes, hecho en Londres el 20 de octubre de 1972.

ANEXO III

Comparación entre la redacción en vigor desde el 15 de julio de 1977 y la del 1 de junio de 1983. Tachado: lo que se quitó (23 palabras). Subrayado: lo que se añadió (32 palabras). Volver al texto en vigor

ANEXO III
Detalles técnicos de los aparatos de señales acústicas
1. Pitos.
a) Frecuencia y alcance audible.
La frecuencia fundamental de la señal deberá estar comprendida dentro de la gama de 70 a 700 Hz.
El alcance audible de la señal de un pito estará determinado por aquellas frecuencias en las que puedan incluirse la frecuencia fundamental y/o una o más frecuencias armónicas más elevadas que queden dentro de la gama de 180 a 700 Hz (± 1 por 100) y que proporcionen los niveles de presión sonora acústica especificados en la sección 1 c).
b) Límites de las frecuencias fundamentales.
Con objeto de asegurar una amplia variedad de características de los pitos, la frecuencia fundamental de un pito deberá estar localizada entre los límites siguientes:
i) 70 a 200 Hz para buques de eslora igual o superior a 200 metros;
ii) 130 a 350 Hz para buques de eslora igual o superior a 75 metros, pero inferior a 200 metros;
iii) 250 a 700 Hz para buques de eslora inferior a 75 metros.
c) Intensidad de la señal acústica y alcance audible.
Todo pito instalado en un buque deberá proporcionar, en la dirección de máxima intensidad de la pitada y a la distancia de un metro del pito, un nivel de presión sonora acústica no inferior al valor correspondiente de la tabla siguiente, en una banda por lo menos de 1/3 de octava dentro de la gama de frecuencias de 180 a 700 Hz (± 1 por 100).
Eslora del buque en metros
·
Nivel de la banda de 1/3 de octava a 1 metro de dB referido a 2 x 10-6 N/m2
·
Alcance audible en millas náuticas
·
200 ó más
·
143
·
2,0
·
Más de 75 y menos de 200
·
138
·
1,5
·
Más de 20 y menos de 75
·
130
·
1,0
·
Menos de 20
·
120
·
0,5
·
El alcance audible dado en la tabla anterior es de carácter informativo y corresponde, aproximadamente, a la distancia a que se puede oir un pito sobre su eje delantero con probabilidades del 90 por 100, en condiciones de aire en calma, a bordo de un buque cuyo nivel de ruido de fondo sea normal en los puestos de escucha (considerando nivel normal el de 68 dB en la banda de la octava centrada en 250 Hz y de 63 dB en la banda de la octava centrada en 500 Hz).
La distancia a que se puede oír un pito varía muchísimo en la práctica y depende en definitiva de las condiciones atmosféricas; los valores dados se pueden considerar típicos, pero en condiciones de fuerte viento o de elevado nivel de ruido ambiente en los puestos de escucha, es posible que se reduzca mucho dicho alcance.
d) Propiedades direccionales.
El nivel de presión sonora acústica de un pito direccional no debe ser más de 4 dB por debajo del nivel prescrito de presión sonora acústica en el eje en cualquier dirección del plano horizontal comprendida dentro de ± 45 grados a partir del eje. El nivel de presión sonora acústica en cualquier otra dirección del plano horizontal no debe ser más de 10 dB por debajo del nivel prescrito de presión sonora acústica en el eje, a fin de que el alcance en cualquier dirección sea por lo menos la mitad del correspondiente al eje delantero. El nivel de presión sonora acústica se medirá en la banda del tercio de octava que determina el alcance audible.
e) Posición de los pitos.
Cuando se vaya a utilizar un pito direccional como único silbato de un buque, deberá instalarse con su intensidad máxima dirigida hacia proa.
Los pitos deberán colocarse en la posición más alta posible del buque, con objeto de reducir la interceptación del sonido emitido por la existencia de obstáculos y también para minimizar el riesgo de dañar el oído del personal. El nivel de presión sonora acústica de las propias señales del buque en los puestos de escucha no deberá ser superior a 110 dB (A) ni exceder, en la medida de lo posible, de 100 dB (A).
f) Instalación de más de un pito.
Si en un buque se instalan pitos con separación entre ellos de más de 100 metros, se tomarán las disposiciones necesarias para que no suenen simultáneamente.
g) Sistema de pitos combinados.
Si, debido a la presencia de obstáculos, hay riesgo de que el campo acústico de un pito único, o de alguno de los mencionados en el apartado f) anterior, comprenda una zona de nivel de señal considerablemente reducido, se recomienda instalar un sistema de pitos combinados a fin de subsanar tal reducción. Para los efectos de estas Reglas se considerará a todo sistema de pitos combinados como un pito único. Los pitos de un sistema combinado estarán separados por una distancia no superior a 100 metros y dispuestos de manera que suenen simultáneamente. La frecuencia de cada pito habrá de diferir en 10 Hz por lo menos de las correspondientes a los demás.
2. Campana o gong.
a) Intensidad de la señal.
Las campanas o los gongs u otros aparatos que tengan características sonoras acústicas semejantes, deberán producir un nivel de presión sonora acústica no inferior a 110 dB a la distancia de un metro. metro de distancia.
b) Construcción.
Las campanas y los gongs estarán fabricados con material resistente a la corrosión y proyectados para que suenen con tono claro. La boca de la campana deberá tener tendrá no menos de 300 milímetros de diámetro para los buques de eslora igual o superior a 20 metros y no menos de 200 milímetros para los buques de eslora comprendida entre igual o superior a 12 y metros pero inferior a 20 metros. Cuando sea posible, se recomienda utilizar un badajo accionado mecánicamente para asegurar una fuerza constante, si bien deberá ser también posible el accionamiento manual. La masa del badajo no será inferior al 3 por 100 de la masa de la campana.
3. Aprobación.
La construcción de aparatos de señales acústicas, su funcionamiento y su instalación a bordo del buque, deberán realizarse a satisfacción de la autoridad competente del Estado en que esté matriculado cuyo pabellón tenga derecho a enarbolar el buque.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
29 de noviembre de 2003 En vigor BOE-A-2003-2716 Leer Qué cambió
1 de junio de 1983 BOE-A-1983-17575 Leer Qué cambió
15 de julio de 1977 Texto original Leer

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