Legislación › Instrumento de Adhesión de España al Convenio sobre el Reglamento Internacional para prevenir los abordajes, hecho en Londres el 20 de octubre de 1972.
Regla 22. Visibilidad de las luces.
Regla 22. Visibilidad de las luces.
Las luces preceptuadas en estas Reglas deberán tener la intensidad especificada en la Sección 6 del anexo I del presente Reglamento, de modo que sean visibles a las siguientes distancias mínimas:
a) En los buques de eslora igual o superior a 50 metros:
– luz de tope, 6 millas;
– luz de costado, 3 millas;
– luz de alcance, 3 millas;
– luz de remolque, 3 millas;
– luz todo horizonte blanca, roja, verde o amarilla, 3 millas.
b) En los buques de eslora igual o superior a 12 metros, pero inferior a 50 metros:
– luz de tope, 5 millas; pero si la eslora del buque es inferior a 20 metros, 3 millas;
– luz de costado, 2 millas;
– luz de alcance, 2 millas;
– luz de remolque, 2 millas;
– luz todo horizonte blanca, roja, verde o amarilla, 2 millas.
c) En los buques de eslora inferior a 12 metros:
– luz de tope, 2 millas;
– luz de costado, 1 milla;
– luz de alcance, 2 millas;
– luz de remolque, 2 millas;
– luz todo horizonte blanca, roja, verde o amarilla, 2 millas.
d) En los buques u objetos remolcados poco visibles y parcialmente sumergidos:
- luz blanca, todo horizonte, tres millas;
Se añade la letra d) por el apartado 10 de la Resolución A. 464 (XII), de 19 de noviembre. BOE-A-1983-17575.
Redactado el párrafo primero conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 112, de 11 de mayo de 1981. BOE-A-1981-10573.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de junio de 1983 En vigor | BOE-A-1983-17575 | Leer | Qué cambió |
| 15 de julio de 1977 | Texto original | Leer |


