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Legislación › Instrumento de Adhesión de España al Convenio sobre el Reglamento Internacional para prevenir los abordajes, hecho en Londres el 20 de octubre de 1972.

Regla 22. Visibilidad de las luces.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 15 de julio de 1977 y la del 1 de junio de 1983. Tachado: lo que se quitó (0 palabras). Subrayado: lo que se añadió (19 palabras). Volver al texto en vigor

Regla 22. Visibilidad de las luces.
Las luces preceptuadas en estas Reglas deberán tener la intensidad especificada en la Sección 6 del anexo I del presente Reglamento, de modo que sean visibles a las siguientes distancias mínimas:
a) En los buques de eslora igual o superior a 50 metros:
– luz de tope, 6 millas;
– luz de costado, 3 millas;
– luz de alcance, 3 millas;
– luz de remolque, 3 millas;
– luz todo horizonte blanca, roja, verde o amarilla, 3 millas.
b) En los buques de eslora igual o superior a 12 metros, pero inferior a 50 metros:
– luz de tope, 5 millas; pero si la eslora del buque es inferior a 20 metros, 3 millas;
– luz de costado, 2 millas;
– luz de alcance, 2 millas;
– luz de remolque, 2 millas;
– luz todo horizonte blanca, roja, verde o amarilla, 2 millas.
c) En los buques de eslora inferior a 12 metros:
– luz de tope, 2 millas;
– luz de costado, 1 milla;
– luz de alcance, 2 millas;
– luz de remolque, 2 millas;
– luz todo horizonte blanca, roja, verde o amarilla, 2 millas.
d) En los buques u objetos remolcados poco visibles y parcialmente sumergidos:
- luz blanca, todo horizonte, tres millas;

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de junio de 1983 En vigor BOE-A-1983-17575 Leer Qué cambió
15 de julio de 1977 Texto original Leer

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