Legislación › Instrumento de Adhesión de España al Convenio sobre el Reglamento Internacional para prevenir los abordajes, hecho en Londres el 20 de octubre de 1972.
Regla 26. Buques de pesca.
Regla 26. Buques de pesca.
a) Los buques dedicados a la pesca, ya sea en navegación o fondeados, exhibirán solamente las luces y marcas prescritas en esta Regla.
b) Los buques dedicados a la pesca de arrastre, es decir, remolcando a través del agua redes de arrastre u otras artes de pesca, exhibirán:
i) dos luces todo horizonte en línea vertical, verde la superior y blanca la inferior, o una marca consistente en dos conos unidos por sus vértices en línea vertical, uno sobre el otro;
ii) una luz de tope a popa y más elevada que la luz verde todo horizonte; los buques de eslora inferior a 50 metros no tendrán obligación de exhibir esta luz, pero podrán hacerlo;
iii) cuando vayan con arrancada, además de las luces prescritas en este párrafo, las luces de costado y una luz, de alcance.
c) Los buques dedicados a la pesca, que no sea pesca de arrastre, exhibirán:
i) dos luces todo horizonte en línea vertical, roja la superior y blanca la inferior, o una marca consistente en dos conos unidos por sus vértices en línea vertical, uno sobre el otro;
ii) cuando el aparejo largado se extienda más de 150 metros medidos horizontalmente a partir del buque, una luz blanca todo horizonte o un cono con el vértice hacia arriba, en la dirección del aparejo;
iii) cuando vayan con arrancada, además de las luces prescritas en este párrafo, las luces de costado y una luz de alcance.
d) Las señales adicionales prescritas en el anexo II del presente Reglamento se aplicarán a todo buque dedicado a la pesca en las inmediaciones de otros buques dedicados también a la pesca.
e) Cuando no estén dedicados a la pesca, los buques no exhibirán las luces y marcas prescritas en esta Regla, sino únicamente las prescritas para los buques de su misma eslora.
Se modifican las letras b), c) y d) por los apartados 1 a 3 de la Resolución A. 736 (18), de 4 de noviembre de 1993. BOE-A-1994-22801.
Redactados los apartados c.ii) y d) conforme a las correcciones de errores publicadas en BOE núms. 14, de 17 de enero de 1978. BOE-A-1978-1322. y 112, de 11 de mayo de 1981. BOE-A-1981-10573.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 4 de noviembre de 1995 En vigor | BOE-A-1994-22801 | Leer | Qué cambió |
| 15 de julio de 1977 | Texto original | Leer |


