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Legislación › Instrumento de Adhesión de España al Convenio sobre el Reglamento Internacional para prevenir los abordajes, hecho en Londres el 20 de octubre de 1972.

Regla 26. Buques de pesca.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 15 de julio de 1977 y la del 4 de noviembre de 1995. Tachado: lo que se quitó (49 palabras). Subrayado: lo que se añadió (16 palabras). Volver al texto en vigor

Regla 26. Buques de pesca.
a) Los buques dedicados a la pesca, ya sea en navegación o fondeados, exhibirán solamente las luces y marcas prescritas en esta Regla.
b) Los buques dedicados a la pesca de arrastre, es decir, remolcando a través del agua redes de arrastre u otras artes de pesca, exhibirán:
i) dos luces todo horizonte en línea vertical, verde la superior y blanca la inferior, o una marca consistente en dos conos unidos por sus vértices en línea vertical, uno sobre el otro; los buques de eslora inferior a 20 metros podrán exhibir un cesto en lugar de esta marca;
ii) una luz de tope a popa y más elevada que la luz verde todo horizonte; los buques de eslora inferior a 50 metros no tendrán obligación de exhibir esta luz, pero podrán hacerlo;
iii) cuando vayan con arrancada, además de las luces prescritas en este párrafo, las luces de costado y una luz, de alcance.
c) Los buques dedicados a la pesca, que no sea pesca de arrastre, exhibirán:
i) dos luces todo horizonte en línea vertical, roja la superior y blanca la inferior, o una marca consistente en dos conos unidos por sus vértices en línea vertical, uno sobre el otro; los buques de eslora inferior a 20 metros podrán exhibir un cesto en lugar de esta marca;
ii) cuando el aparejo largado se extienda más de 150 metros medidos horizontalmente a partir del buque, una luz blanca todo horizonte o un cono con el vértice hacia arriba, en la dirección del aparejo;
iii) cuando vayan con arrancada, además de las luces prescritas en este párrafo, las luces de costado y una luz de alcance.
d) Todo Las señales adicionales prescritas en el anexo II del presente Reglamento se aplicarán a todo buque dedicado a la pesca en las inmediaciones de otros buques dedicados también a la pesca podrán exhibir las señales adicionales prescritas en el anexo II del presente Reglamento. pesca.
e) Cuando no estén dedicados a la pesca, los buques no exhibirán las luces y marcas prescritas en esta Regla, sino únicamente las prescritas para los buques de su misma eslora.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
4 de noviembre de 1995 En vigor BOE-A-1994-22801 Leer Qué cambió
15 de julio de 1977 Texto original Leer

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