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Legislación › Real Decreto 2398/1977, de 27 de agosto, por el que se regula la Seguridad Social del Clero.

Artículo segundo.

Artículo segundo.

1. La acción protectora, por lo que respecta al colectivo a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior y sus familiares que tengan la condición de beneficiarios, será la correspondiente al Régimen General de la Seguridad Social, con las siguientes exclusiones:

a) Incapacidad temporal, maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural.

b) Desempleo.

2. Las contingencias de enfermedad y accidente, cualquiera que sea su origen, se considerarán en todo caso como común y no laboral, respectivamente siéndoles de aplicación el régimen jurídico previsto para éstas en el Régimen General de la Seguridad Social.

Se modifica el apartado 1 por el art. único del Real Decreto 1613/2007, de 7 de diciembre. BOE-A-2007-22110.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
23 de diciembre de 2007 En vigor BOE-A-2007-22110 Leer Qué cambió
1 de enero de 1978 Texto original Leer

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