Legislación › Real Decreto 2398/1977, de 27 de agosto, por el que se regula la Seguridad Social del Clero.
Artículo segundo.
Artículo segundo.
1. La acción protectora, por lo que respecta al colectivo a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior y sus familiares que tengan la condición de beneficiarios, será la correspondiente al Régimen General de la Seguridad Social, con las siguientes exclusiones:
a) Incapacidad temporal, maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural.
b) Desempleo.
2. Las contingencias de enfermedad y accidente, cualquiera que sea su origen, se considerarán en todo caso como común y no laboral, respectivamente siéndoles de aplicación el régimen jurídico previsto para éstas en el Régimen General de la Seguridad Social.
Se modifica el apartado 1 por el art. único del Real Decreto 1613/2007, de 7 de diciembre. BOE-A-2007-22110.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 23 de diciembre de 2007 En vigor | BOE-A-2007-22110 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1978 | Texto original | Leer |


