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Legislación › Real Decreto 2398/1977, de 27 de agosto, por el que se regula la Seguridad Social del Clero.

Artículo segundo.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1978 y la del 23 de diciembre de 2007. Tachado: lo que se quitó (19 palabras). Subrayado: lo que se añadió (17 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo segundo.
Uno. 1. La acción protectora, por lo que respecta al colectivo a que se refiere el número dos apartado 2 del articulo artículo anterior y sus familiares que tengan la condición de beneficiarios, será la correspondiente al Régimen General de la Seguridad Social, con las siguientes exclusiones:
a) Incapacidad laboral transitoria e invalidez provisional temporal, maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo y subsidio por recuperación profesional.
b) Protección a
riesgo durante la familia. lactancia natural.
c) b) Desempleo.
Dos. 2. Las contingencias de enfermedad y accidente, cualquiera que sea su origen, se considerarán en todo caso como común y no laboral, respectivamente siéndoles de aplicación el régimen jurídico previsto para éstas en el Régimen General de la Seguridad Social.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
23 de diciembre de 2007 En vigor BOE-A-2007-22110 Leer Qué cambió
1 de enero de 1978 Texto original Leer

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