Legislación › Real Decreto 2398/1977, de 27 de agosto, por el que se regula la Seguridad Social del Clero.
Artículo segundo.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1978 y la del 23 de diciembre de 2007.
Tachado: lo que se quitó (19 palabras). Subrayado: lo que se añadió (17 palabras).
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Artículo segundo.
Uno. 1. La acción protectora, por lo que respecta al colectivo a que se refiere el número dos apartado 2 del articulo artículo anterior y sus familiares que tengan la condición de beneficiarios, será la correspondiente al Régimen General de la Seguridad Social, con las siguientes exclusiones:
a) Incapacidad laboral transitoria e invalidez provisional temporal, maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo y subsidio por recuperación profesional. riesgo durante la
b) Protección afamilia. lactancia natural.
c) b) Desempleo.
Dos. 2. Las contingencias de enfermedad y accidente, cualquiera que sea su origen, se considerarán en todo caso como común y no laboral, respectivamente siéndoles de aplicación el régimen jurídico previsto para éstas en el Régimen General de la Seguridad Social.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 23 de diciembre de 2007 En vigor | BOE-A-2007-22110 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1978 | Texto original | Leer |


