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Legislación › Real Decreto 2398/1977, de 27 de agosto, por el que se regula la Seguridad Social del Clero.

Artículo tercero.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1978 y la del 26 de enero de 1996. Tachado: lo que se quitó (90 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo tercero.
Uno. La base única mensual de cotización para todas las contingencias y situaciones incluidas en la acción protectora estará constituida por el tope mínimo de la base de cotización vigente en cada momento en el Régimen General de la Seguridad Social.
Dos. El tipo único de cotización será el vigente en cada momento en el Régimen General de la Seguridad Social, deducción hecha de las fracciones correspondientes a las contingencias y situaciones excluidas de la acción protectora, en virtud de lo establecido en el artículo segundo del presente Real Decreto.
(Derogado)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
26 de enero de 1996 En vigor BOE-A-1996-1579 Leer Qué cambió
1 de enero de 1978 Texto original Leer

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