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Legislación › Real Decreto 2555/1977, de 27 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de la Oficina de Interpretación de Lenguas del Ministerio de Asuntos Exteriores.

Artículo 17.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 9 de octubre de 1977 y la del 25 de diciembre de 2009. Tachado: lo que se quitó (36 palabras). Subrayado: lo que se añadió (2 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 17.
A los efectos de lo previsto en los artículos 13 y 16, los Intérpretes Jurados deberán inscribirse en el correspondiente Registro, que se llevará en el Gobierno Civil de la provincia en que ejerzan su profesión. (Sin contenido)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
25 de diciembre de 2009 En vigor BOE-A-2009-20767 Leer Qué cambió
9 de octubre de 1977 Texto original Leer

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