Legislación › Real Decreto 2555/1977, de 27 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de la Oficina de Interpretación de Lenguas del Ministerio de Asuntos Exteriores.
Artículo 17.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 9 de octubre de 1977 y la del 25 de diciembre de 2009.
Tachado: lo que se quitó (36 palabras). Subrayado: lo que se añadió (2 palabras).
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Artículo 17.
A los efectos de lo previsto en los artículos 13 y 16, los Intérpretes Jurados deberán inscribirse en el correspondiente Registro, que se llevará en el Gobierno Civil de la provincia en que ejerzan su profesión. (Sin contenido)
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 25 de diciembre de 2009 En vigor | BOE-A-2009-20767 | Leer | Qué cambió |
| 9 de octubre de 1977 | Texto original | Leer |


