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Legislación › Real Decreto 2555/1977, de 27 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de la Oficina de Interpretación de Lenguas del Ministerio de Asuntos Exteriores.

Artículo 2. Funciones de la Oficina de Interpretación de Lenguas.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 9 de octubre de 1977 y la del 11 de agosto de 1992. Tachado: lo que se quitó (102 palabras). Subrayado: lo que se añadió (336 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 2.
Compete Competen a la Oficina de Interpretación de Lenguas (Sección Primera) la las siguientes funciones:
1. La
traducción oficial al español castellano de los siguientes documentos:
a) Los
Tratados y Convenios internacionales en que le remitan sea Parte el Estado español, así como de otros textos redactados en lenguas extranjeras cuya publicación en castellano sea preceptiva en virtud del ordenamiento legal vigente.
2. La traducción
a tal efecto otras lenguas extranjeras de los textos que el Ministro, Estado español esté obligado a proporcionar a otros Estados en virtud de los compromisos contraídos en el Subsecretario ámbito del Derecho Internacional.
3. La traducción al castellano
o la Secretaría General Técnica a otras lenguas extranjeras de documentos de carácter diplomático, consular o administrativo del Ministerio de Asuntos Exteriores.
b) Los cursados
Exteriores, así como de todos aquellos documentos que, emanando de los órganos superiores del Estado, afecten a través sus relaciones exteriores y de la Subsecretaría los que deba quedar constancia oficial.
4. El cotejo
de Asuntos Exteriores por otros Organismos oficiales, cuando las traducciones hayan de publicarse con carácter oficial o hayan de hacer fe ante las autoridades o Tribunales.
c) Los que le remitan las autoridades judiciales españolas.
Tratados, Convenios internacionales y otros textos redactados en lenguas extranjeras cuya publicación en castellano sea preceptiva en virtud del ordenamiento legal vigente.
d) Los 5. La interpretación en actos en que le remitan intervengan representantes de los Tribunales o le presenten personas particulares órganos superiores de la Administración del Estado, tanto en caso territorio nacional como en el extranjero, cuando sea requerida para ello.
6. La participación, en calidad
de impugnación expertos lingüísticos en traducción y/o interpretación, en reuniones de Conferencias o Comisiones encargadas de la negociación de Tratados, Acuerdos y Convenios internacionales, tanto en territorio nacional como en el extranjero, y asistencia a otros Ministerios y órganos de la Administración del Estado en materia de traducción e interpretación.
7. El cotejo, revisión o
traducción, según proceda, de acuerdo con los documentos remitidos por las autoridades judiciales conforme a lo establecido previsto en las normas procesales, cuando el artículo 601 Ministerio de Justicia no haya previsto otro cauce para la Ley prestación de Enjuiciamiento Civil. este servicio.
e) Los cursados por conducto 8. La organización y calificación de los exámenes de Intérprete Jurado y revisión, cuando así lo soliciten las autoridades españolas que actúen como remitentes o destinatarios para competentes, de las traducciones realizadas por Intérpretes Jurados.
9. La evacuación de dictámenes y consultas relativos a
la práctica traducción e interpretación de diligencias lenguas y elaboración de glosarios terminológicos en ejecución materias de convenios internacionales su competencia.
10. En general, la realización
de los que todas aquellas tareas de traducción, al castellano o a otras lenguas, o de interpretación que, no resulte obligada la tramitación estando comprendidas en español. ninguno de los números anteriores, le sean encomendadas por el Ministro, el Subsecretario o el Secretario General Técnico de Asuntos Exteriores.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
25 de diciembre de 2009 En vigor BOE-A-2009-20767 Leer Qué cambió
11 de agosto de 1992 BOE-A-1992-17184 Leer Qué cambió
9 de octubre de 1977 Texto original Leer

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