Legislación › Real Decreto 2555/1977, de 27 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de la Oficina de Interpretación de Lenguas del Ministerio de Asuntos Exteriores.
Artículo 6.
Artículo 6.
Las traducciones a que se refiere el apartado d) del artículo 2 y las revisiones a que alude el párrafo b) del artículo 3 devengarán los derechos previstos en los aranceles de la Oficina de Interpretación de Lenguas.
En todo caso, no devengarán derecho alguno las traducciones o revisiones de documentos relativos a pleitos en los que la persona interesada en obtener la traducción o revisión goce del beneficio de pobreza.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 11 de agosto de 1992 En vigor | BOE-A-1992-17184 | Leer | Qué cambió |
| 11 de agosto de 1992 | BOE-A-1992-17184 | Leer | Qué cambió |
| 25 de diciembre de 2009 | BOE-A-2009-20767 | Leer | Qué cambió |
| 9 de octubre de 1977 | Texto original | Leer |


