Legislación › Real Decreto 2555/1977, de 27 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de la Oficina de Interpretación de Lenguas del Ministerio de Asuntos Exteriores.
Artículo 6.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 9 de octubre de 1977 y la del 25 de diciembre de 2009.
Tachado: lo que se quitó (52 palabras). Subrayado: lo que se añadió (106 palabras).
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Artículo 6. Traducciones e interpretaciones juradas.
1. Las traducciones a que se refiere el apartado d) del artículo 2 e interpretaciones de una lengua extranjera al castellano y las revisiones a viceversa que alude el párrafo b) del artículo 3 devengarán los derechos previstos en realicen los aranceles de Traductores/as-Intérpretes Jurados/as tendrán carácter oficial, pudiendo ser sometidas a revisión por la Oficina de Interpretación de Lenguas. Lenguas las traducciones
En todo caso, no devengarán derecho algunoo revisiones cuando así lo soliciten las autoridades competentes.
2. Los Traductores/as-Intérpretes Jurados/as podrán certificar con su firma y sello la fidelidad y exactitud de documentos relativos sus actuaciones, empleando la fórmula que a pleitos tal efecto se dicte en los que la persona interesada en obtener orden de desarrollo del presente Real Decreto. En esta orden se indicará, asimismo, la traducción o revisión goce forma y contenido exacto del beneficio sello.
3. Los Traductores/as-Intérpretes Jurados/as desempeñarán su labor de pobreza. acuerdo con las orientaciones que, en su caso, pueda dictar la Oficina de Interpretación de Lenguas en desarrollo del presente Real Decreto.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 11 de agosto de 1992 En vigor | BOE-A-1992-17184 | Leer | Qué cambió |
| 11 de agosto de 1992 | BOE-A-1992-17184 | Leer | Qué cambió |
| 25 de diciembre de 2009 | BOE-A-2009-20767 | Leer | Qué cambió |
| 9 de octubre de 1977 | Texto original | Leer |


