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Legislación › Real Decreto 2555/1977, de 27 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de la Oficina de Interpretación de Lenguas del Ministerio de Asuntos Exteriores.

Artículo 6.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 9 de octubre de 1977 y la del 25 de diciembre de 2009. Tachado: lo que se quitó (52 palabras). Subrayado: lo que se añadió (106 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 6. Traducciones e interpretaciones juradas.
1. Las traducciones a que se refiere el apartado d) del artículo 2 e interpretaciones de una lengua extranjera al castellano y las revisiones a viceversa que alude el párrafo b) del artículo 3 devengarán los derechos previstos en realicen los aranceles de Traductores/as-Intérpretes Jurados/as tendrán carácter oficial, pudiendo ser sometidas a revisión por la Oficina de Interpretación de Lenguas.
En todo caso, no devengarán derecho alguno
Lenguas las traducciones o revisiones cuando así lo soliciten las autoridades competentes.
2. Los Traductores/as-Intérpretes Jurados/as podrán certificar con su firma y sello la fidelidad y exactitud
de documentos relativos sus actuaciones, empleando la fórmula que a pleitos tal efecto se dicte en los que la persona interesada en obtener orden de desarrollo del presente Real Decreto. En esta orden se indicará, asimismo, la traducción o revisión goce forma y contenido exacto del beneficio sello.
3. Los Traductores/as-Intérpretes Jurados/as desempeñarán su labor
de pobreza. acuerdo con las orientaciones que, en su caso, pueda dictar la Oficina de Interpretación de Lenguas en desarrollo del presente Real Decreto.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
11 de agosto de 1992 En vigor BOE-A-1992-17184 Leer Qué cambió
11 de agosto de 1992 BOE-A-1992-17184 Leer Qué cambió
25 de diciembre de 2009 BOE-A-2009-20767 Leer Qué cambió
9 de octubre de 1977 Texto original Leer

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