Legislación › Real Decreto 2555/1977, de 27 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de la Oficina de Interpretación de Lenguas del Ministerio de Asuntos Exteriores.
Artículo 9. Ejercicio de la actividad.
Artículo 9. Ejercicio de la actividad.
1. Una vez obtenido el título de Traductor/a-Intérprete Jurado/a, de acuerdo con lo establecido en los artículos 7 y 8, el ejercicio de la actividad quedará condicionado a la realización de los trámites de verificación de su firma y sello. Los trámites de verificación de firma y sello, así como la entrega del título y del carné, serán realizados, bien a través de las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno para aquellos Traductores/as-Intérpretes Jurados/as que residan en territorio nacional, bien a través de las correspondientes Oficinas Consulares para aquellos Traductores/as-Intérpretes Jurados/as que desempeñen su actividad desde un país extranjero.
2. El título de Traductor/a-Intérprete Jurado/a habilitará para el ejercicio de la actividad en todo el territorio nacional.
Se modifica por el art. único.12 del Real Decreto 2002/2009, de 23 de diciembre. BOE-A-2009-20767
Su anterior numeración era art. 16.
Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 752/1997, de 27 de junio. BOE-A-1992-17184
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 25 de diciembre de 2009 En vigor | BOE-A-2009-20767 | Leer | Qué cambió |
| 11 de agosto de 1992 | BOE-A-1992-17184 | Leer | Qué cambió |
| 9 de octubre de 1977 | Texto original | Leer |


