Legislación › Ley 6/1977, de 4 de enero, de Fomento de la Minería.
Artículo doce.
Artículo doce.
Uno. La ejecución de los Programas de acción en el exterior se llevará a cabo:
a) Al amparo de Acuerdos entre Estados que regulen la actuación estatal o privada en los respectivos territorios; a este efecto, los Ministerios de Asuntos Exteriores, Hacienda, Industria y Comercio coordinarán sus acciones con vistas a concertar acuerdos con otros Estados que encuadren dicha actuación.
b) Directamente por cualquier Empresa española cuya acción minera en el extranjero se ajuste a las directrices de los expresados Programas.
Dos. En los créditos presupuestarios que se consignen para la realización de los Planes de Abastecimiento de Materias Primas Minerales se especificarán las cantidades para la ejecución de los Programas a que se refiere el apartado a), en lo que corresponda a la acción estatal.


