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Legislación › Ley 6/1977, de 4 de enero, de Fomento de la Minería.

Artículo quinto.

Artículo quinto.

Uno. El Gobierno, a propuesta conjunta de los Ministerios de Hacienda e Industria, por exigencias de interés nacional, podrá acordar la creación de fondos de almacenamiento de determinadas materias primas minerales, si lo considera necesario para asegurar el adecuado abastecimiento a la industria nacional durante el plazo que se señale.

Dos. Se autoriza al Gobierno para acordar la organización que estime más adecuada para la gestión de los fondos a que se refiere el apartado anterior, incluso mediante la creación de Entidades con personalidad jurídica propia y patrimonio independiente y la participación, en su caso, de la iniciativa empresarial.

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