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Legislación › Ley 6/1977, de 4 de enero, de Fomento de la Minería.

Artículo treinta.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 9 de enero de 1977 y la del 1 de enero de 1996. Tachado: lo que se quitó (80 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo treinta.
Podrán acogerse al régimen del factor de agotamiento las personas físicas o jurídicas que realicen al amparo de la Ley de Minas el aprovechamiento de uno o varios de los siguientes recursos:
a) Los comprendidos en la Sección C) del artículo tercero de la Ley de Minas.
b) Los obtenidos a partir de yacimientos de origen no natural pertenecientes a la Sección B) del referido artículo, siempre que los productos recuperados o transformados se hallen clasificados en la Sección C).
(Derogado)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 1996 En vigor BOE-A-1995-27752 Leer Qué cambió
9 de enero de 1977 Texto original Leer

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