Legislación › Ley 6/1977, de 4 de enero, de Fomento de la Minería.
Artículo treinta y cuatro.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 9 de enero de 1977 y la del 1 de enero de 1996.
Tachado: lo que se quitó (92 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras).
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Artículo treinta y cuatro.
En el caso de que varias personas físicas o jurídicas se hayan asociado para la realización de actividades mineras sin llegar a constituir una personalidad jurídica independiente, conforme al artículo diez, letra E, del texto refundido del Impuesto General sobre la Renta de Sociedades y demás Entidades jurídicas, cada uno de los partícipes podrá constituir a prorrata de su participación en la actividad común la dotación correspondiente al factor de agotamiento, con obligación de individualizarla en su respectiva contabilidad y de invertirla en la forma, plazo y condiciones estipuladas en esta Sección. (Derogado)
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 1996 En vigor | BOE-A-1995-27752 | Leer | Qué cambió |
| 9 de enero de 1977 | Texto original | Leer |


