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Legislación › Ley 6/1977, de 4 de enero, de Fomento de la Minería.

Artículo treinta y cuatro.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 9 de enero de 1977 y la del 1 de enero de 1996. Tachado: lo que se quitó (92 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo treinta y cuatro.
En el caso de que varias personas físicas o jurídicas se hayan asociado para la realización de actividades mineras sin llegar a constituir una personalidad jurídica independiente, conforme al artículo diez, letra E, del texto refundido del Impuesto General sobre la Renta de Sociedades y demás Entidades jurídicas, cada uno de los partícipes podrá constituir a prorrata de su participación en la actividad común la dotación correspondiente al factor de agotamiento, con obligación de individualizarla en su respectiva contabilidad y de invertirla en la forma, plazo y condiciones estipuladas en esta Sección. (Derogado)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 1996 En vigor BOE-A-1995-27752 Leer Qué cambió
9 de enero de 1977 Texto original Leer

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