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Legislación › Ley 6/1977, de 4 de enero, de Fomento de la Minería.

Artículo veinticinco.

Artículo veinticinco.

El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Industria podrá, en el supuesto de retraso injustificado en la iniciación de los trabajos o de incumplimiento de las condiciones estipuladas en el otorgamiento, decretar la pérdida o reducción de los créditos y subvenciones concedidos.

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