Legislación › Ley 6/1977, de 4 de enero, de Fomento de la Minería.
Artículo veinticinco.
Artículo veinticinco.
El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Industria podrá, en el supuesto de retraso injustificado en la iniciación de los trabajos o de incumplimiento de las condiciones estipuladas en el otorgamiento, decretar la pérdida o reducción de los créditos y subvenciones concedidos.


