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Legislación › Ley 6/1977, de 4 de enero, de Fomento de la Minería.

Artículo veinticuatro.

Artículo veinticuatro.

El Gobierno fijará, a propuesta del Ministerio de Industria, las condiciones que deben reunir los derechos mineros, una vez evaluados los recursos comprendidos en ellos, para que puedan ser tomados como garantía de operaciones de crédito oficial.

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