LexTotal

Legislación › Ley 6/1977, de 4 de enero, de Fomento de la Minería.

Disposición adicional.

Disposición adicional.

Uno. El Gobierno promulgará en el plazo máximo de un año un Estatuto del Minero, en el que se regularán las características de esta actividad laboral y de manera primordial:

a) La seguridad social aplicable, con reducción de la edad de jubilación;

b) La seguridad en el trabajo;

c) La reconversión profesional para el caso de cese en el trabajo;

d) La prestación por desempleo;

e) Los sistemas de remuneración;

f) La participación del trabajador en los resultados de la empresa; y

g) En general, cuantas contribuyan a la elevación social y profesional del minero.

Dos. En el mismo plazo se tomarán por el Gobierno las medidas necesarias para la dignificación y mejora del hábitat minero.

← Disposición final octava Índice Disposición transitoria →