LexTotal

Legislación › Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo.

Artículo cuatro.

Artículo cuatro.

Cuando la huelga afecte a empresas encargadas de cualquier clase de servicios públicos, el preaviso del comienzo de huelga al empresario y a la autoridad laboral habrá de ser, al menos, de diez días naturales. Los representantes de los trabajadores deberán dar a la huelga, antes de su iniciación, la publicidad necesaria para que sea conocida por los usuarios del servicio.

← Artículo tres Índice Artículo cinco →