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Legislación › Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo.

Artículo treinta y seis.

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Artículo treinta y seis.
El despido disciplinario será procedente cuando quedare acreditada la concurrencia de la causa justa alegada por el empresario en la comunicación escrita a que se refiere el artículo treinta y cuatro. Será improcedente el despido, en los demás casos.
Cuando el empresario no cumpliese los requisitos establecidos en el artículo treinta y cuatro del presente Real Decreto-ley, el despido será nulo, pudiendo hacer el Magistrado de Trabajo tal declaración de oficio.
El despido nulo producirá los mismos efectos que el despido improcedente.
(Derogado)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
15 de marzo de 1980 En vigor BOE-A-1980-5683 Leer Qué cambió
10 de marzo de 1977 Texto original Leer

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