Legislación › Real Decreto 444/1977, de 11 de marzo, por el que se dictan normas complementarias del Real Decreto-ley 16/1977, de 25 de febrero, por el que se regulan los aspectos penales, administrativos y fiscales de los juegos de suerte, envite o azar y de las apuestas.
Artículo 1. Ámbito de aplicación.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 13 de abril de 1977 y la del 18 de noviembre de 1978.
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Artículo 1. Ámbito de aplicación.
Uno. La competencia atribuida a la Administración del Estado por el artículo primero del Real Decreto-ley dieciséis/mil novecientos setenta y siete, de veinticinco de febrero, se ejercerá sobre la totalidad de los juegos o actividades en los que se aventuren cantidades de dinero u objetos económicamente evaluables, en forma de envites o traviesas sobre los resultados, y que permitan su transferencia entre los participantes.
Los referidos juegos o actividades quedarán sometidos a las normas del presente Real Decreto, con independencia de que predomine en ellos el grado de habilidad, destreza o maestría de los participantes, o sean exclusiva o primordialmente de suerte, envite o azar, y tanto si se desarrollan mediante la utilización de máquinas automáticas, como si se llevan a cabo a través de la realización de actividades humanas.
Dos. Quedan únicamente excluidos del ámbito del presente Real Decreto los juegos o competiciones de puro pasatiempo o recreo recreo, constitutivos de usos sociales de carácter tradicional o familiar que no produzcan entre los jugadores transferencias económicamente evaluables, salvo el precio por la utilización de los medios precisos para su desarrollo, las consumiciones escasa importancia económica, siempre que no sean objeto de comidas o bebidas en establecimientos públicos explotación lucrativa por los jugadores o su equivalente por personas ajenas a ellos y sin perjuicio de lo dispuesto en dinero. el artículo segundo, apartado cuatro. La práctica pública o privada de los estos juegos a que se refiere el presente apartado y competiciones se entiende lícita, no siendo preciso lícita sin que se precise para ello la obtención de autorización administrativa, administrativa y sin perjuicio de las competencias que correspondan a las autoridades administrativas por razones distintas a la mera práctica del juego o por motivos de orden público.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 18 de noviembre de 1978 En vigor | BOE-A-1978-28628 | Leer | Qué cambió |
| 13 de abril de 1977 | Texto original | Leer |


