Legislación › Real Decreto 444/1977, de 11 de marzo, por el que se dictan normas complementarias del Real Decreto-ley 16/1977, de 25 de febrero, por el que se regulan los aspectos penales, administrativos y fiscales de los juegos de suerte, envite o azar y de las apuestas.
Artículo 2. Catálogo de juegos.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 13 de abril de 1977 y la del 18 de noviembre de 1978.
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Artículo 2. Catálogo de juegos.
Uno. Será requisito indispensable para la práctica de los juegos a que se refiere el apartado primero del artículo anterior su inclusión en el Catálogo de Juegos, que será confeccionado con arreglo a los criterios siguientes:
a) La salvaguardia de la moral y el orden público y la prevención de perjuicios a terceros.
b) La transparencia en el desarrollo de los juegos y la garantía de que no se puedan producir fraudes.
c) Las posibilidades de llevar y controlar la contabilidad de todas las operaciones realizadas.
Dos. El Catálogo, así como las altas altas, y bajas en el mismo, se aprobará mediante Órden Orden del Ministerio del Interior, a propuesta de la Gobernación, previa la emisión Comisión Nacional del Juego y previo informe del Ministerio de los informes previstos expresamente en el presente Real Decreto. Hacienda.
Tres. El Catálogo especificará para cada juego:
a) Las distintas denominaciones con que sea conocido y sus posibles modalidades.
b) Los elementos necesarios para su desarrollo.
c) Las reglas esenciales aplicables al mismo.
d) Los condicionamientos y prohibiciones que se considere necesario imponer a su práctica.
Cuatro. La inclusión en el Catálogo explotación pública de los modelos o tipos todo tipo de juegos que se realicen mediante máquinas o aparatos automáticos cuyo empleo constituya la realización de un juego automáticos, den o no premios de azar cualquier naturaleza a los jugadores y estén o no incluidos en el apartado segundo del artículo primero del presente Real Decreto, está sometida a autorización administrativa previa del Ministerio del Interior. Estas autorizaciones se ajustarán a las normas que pueda dar lugar dicho Ministerio dicte, a propuesta de la obtención Comisión Nacional del Juego, las cuales habrán de premios establecer:
a) Los diferentes tipos o categorías de las máquinas.
b) Sus características generales en dinero cuanto a valores de las partidas o equivalentes que no signifiquen estrictamente la contrapartida del precio correspondiente por apuestas y plan de ganancias, en su utilización, será precedida del caso.
c) El procedimiento de autorización de cada tipo de máquinas a la que deberá preceder el informe del Ministerio de Industria sobre los materiales incorporados, construcción y funcionamiento y especialmente Energía sobre las garantías de seguridad y prevención de fraudes. sus características técnicas.
d) Los locales donde podrán ser instaladas, según sus categorías.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 18 de noviembre de 1978 En vigor | BOE-A-1978-28628 | Leer | Qué cambió |
| 13 de abril de 1977 | Texto original | Leer |


