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Legislación › Real Decreto 444/1977, de 11 de marzo, por el que se dictan normas complementarias del Real Decreto-ley 16/1977, de 25 de febrero, por el que se regulan los aspectos penales, administrativos y fiscales de los juegos de suerte, envite o azar y de las apuestas.

Artículo 2. Catálogo de juegos.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 13 de abril de 1977 y la del 18 de noviembre de 1978. Tachado: lo que se quitó (70 palabras). Subrayado: lo que se añadió (137 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 2. Catálogo de juegos.
Uno. Será requisito indispensable para la práctica de los juegos a que se refiere el apartado primero del artículo anterior su inclusión en el Catálogo de Juegos, que será confeccionado con arreglo a los criterios siguientes:
a) La salvaguardia de la moral y el orden público y la prevención de perjuicios a terceros.
b) La transparencia en el desarrollo de los juegos y la garantía de que no se puedan producir fraudes.
c) Las posibilidades de llevar y controlar la contabilidad de todas las operaciones realizadas.
Dos. El Catálogo, así como las altas altas, y bajas en el mismo, se aprobará mediante Órden Orden del Ministerio del Interior, a propuesta de la Gobernación, previa la emisión Comisión Nacional del Juego y previo informe del Ministerio de los informes previstos expresamente en el presente Real Decreto. Hacienda.
Tres. El Catálogo especificará para cada juego:
a) Las distintas denominaciones con que sea conocido y sus posibles modalidades.
b) Los elementos necesarios para su desarrollo.
c) Las reglas esenciales aplicables al mismo.
d) Los condicionamientos y prohibiciones que se considere necesario imponer a su práctica.
Cuatro. La inclusión en el Catálogo explotación pública de los modelos o tipos todo tipo de juegos que se realicen mediante máquinas o aparatos automáticos cuyo empleo constituya la realización de un juego automáticos, den o no premios de azar cualquier naturaleza a los jugadores y estén o no incluidos en el apartado segundo del artículo primero del presente Real Decreto, está sometida a autorización administrativa previa del Ministerio del Interior. Estas autorizaciones se ajustarán a las normas que pueda dar lugar dicho Ministerio dicte, a propuesta de la obtención Comisión Nacional del Juego, las cuales habrán de premios establecer:
a) Los diferentes tipos o categorías de las máquinas.
b) Sus características generales
en dinero cuanto a valores de las partidas o equivalentes que no signifiquen estrictamente la contrapartida del precio correspondiente por apuestas y plan de ganancias, en su utilización, será precedida del caso.
c) El procedimiento de autorización de cada tipo de máquinas a la que deberá preceder el
informe del Ministerio de Industria sobre los materiales incorporados, construcción y funcionamiento y especialmente Energía sobre las garantías de seguridad y prevención de fraudes. sus características técnicas.
d) Los locales donde podrán ser instaladas, según sus categorías.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
18 de noviembre de 1978 En vigor BOE-A-1978-28628 Leer Qué cambió
13 de abril de 1977 Texto original Leer

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