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Legislación › Real Decreto 908/1978, de 14 de abril, sobre control sanitario y homologación de material e instrumental médico, terapéutico o correctivo.

Artículo tercero.

Artículo tercero.

Corresponderá a la Subsecretaría de la Salud:

a) (Derogada)

b) (Derogada)

c) (Derogada)

d) Determinar los Centros técnicos e Instituciones de investigación encargados de verificar los estudios y controles analíticos que, sobre el citado material e instrumental, interesen a la Administración sanitaria.

e) Suspender provisionalmente o prohibir definitivamente la utilización de materiales, aparatos, mecanismos o procedimientos, cuando así lo aconsejen razones sanitarias o de defensa de la salud.

f) Y adoptar cuantas otras medidas resulten necesarias en orden al debido control y vigilancia sanitaria del mencionado material o instrumental.

Se derogan las letras a), b) y c) por la disposición derogatoria 1.1 del Real Decreto 414/1996, de 1 de marzo. BOE-A-1996-9089.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
14 de mayo de 1996 En vigor BOE-A-1996-9089 Leer Qué cambió
24 de mayo de 1978 Texto original Leer

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