Legislación › Real Decreto 908/1978, de 14 de abril, sobre control sanitario y homologación de material e instrumental médico, terapéutico o correctivo.
Artículo tercero.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 24 de mayo de 1978 y la del 14 de mayo de 1996.
Tachado: lo que se quitó (87 palabras). Subrayado: lo que se añadió (3 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo tercero.
Corresponderá a la Subsecretaría de la Salud:
a) Establecer los requisitos técnicos, condiciones mínimas, plazos de caducidad, si proceden, y controles de calidad que deben cumplirse en cada caso, indicando las personas o Entidades responsables de los mismos. (Derogada)
b) Señalar los casos, plazos y formas en que el material o instrumental médico-sanitario ha de ser objeto de declaración y, en su caso, incorporación a los registros sanitarios. (Derogada)
c) Determinar la unidad o unidades, dependientes de la Subsecretaría de la Salud, encargadas de la gestión y tramitación a que dé lugar lo establecido en el presente Real Decreto. (Derogada)
d) Determinar los Centros técnicos e Instituciones de investigación encargados de verificar los estudios y controles analíticos que, sobre el citado material e instrumental, interesen a la Administración sanitaria.
e) Suspender provisionalmente o prohibir definitivamente la utilización de materiales, aparatos, mecanismos o procedimientos, cuando así lo aconsejen razones sanitarias o de defensa de la salud.
f) Y adoptar cuantas otras medidas resulten necesarias en orden al debido control y vigilancia sanitaria del mencionado material o instrumental.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 14 de mayo de 1996 En vigor | BOE-A-1996-9089 | Leer | Qué cambió |
| 24 de mayo de 1978 | Texto original | Leer |


