Legislación › Real Decreto 1279/1978, de 2 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento para la aplicación de la Ley 5/1977, de 4 de enero, de Fomento de Producción Forestal.
Artículo 49.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 2 de julio de 1978 y la del 26 de junio de 1982.
Tachado: lo que se quitó (10 palabras). Subrayado: lo que se añadió (10 palabras).
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Artículo 49.
El Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza podrá concertar, respecto de fincas no acogidas al régimen de subvenciones y créditos descritos en el título III de este Reglamento, convenios que tengan por finalidad el fomento de la producción maderera.
Dichos convenios se formalizarán mediante contratos administrativos suscritos por quienes ostenten la titularidad dominical de los terrenos y por el ICONA.
Las dotaciones necesarias para atender a los indicados convenios, así como los recursos procedentes del reintegro del costo de los trabajos, bien sea por compensación de la subvención a que hace referencia el artículo 51 de este Reglamento o bien por devolución efectiva de la parte contabilizada como anticipo, deberán reflejarse en el presupuesto de explotación y de capital del ICONA, tal como dispone el capítulo II del título II de la Ley General Presupuestaria.
La parte contabilizada como anticipo reintegrable debe devengar al menos, como interés, las siguientes tasas:
‒ El interés básico del Banco de España cuatro por ciento anual para las plantaciones realizadas con chopos chopo y eucaliptos. eucalipto.
‒ El interés legal uno por ciento anual para las plantaciones realizadas con todas las demás especies.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 26 de junio de 1982 En vigor | BOE-A-1982-16121 | Leer | Qué cambió |
| 2 de julio de 1978 | Texto original | Leer |


