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Legislación › Real Decreto 1882/1978, de 26 de julio, sobre canales de comercialización de productos agropecuarios y pesqueros para la alimentación.

Artículo cuarto.

Artículo cuarto.

A los efectos de facilitar lo establecido en el número tres del artículo segundo, los Ayuntamientos señalarán en los mercados de barrio los espacios destinados a los productores o sus agrupaciones. En el caso de que ello no fuera posible, los Ayuntamientos señalarán, al mismo efecto, locales cercanos o espacios libres delimitados en su proximidad.

En el supuesto de que no existan mercados, los Ayuntamientos y con la misma finalidad, señalarán asimismo locales o espacios para la venta directa del productor al consumidor.

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