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Legislación › Real Decreto 2187/1978, de 23 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Disciplina Urbanística para el desarrollo y aplicación de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana.

Artículo 53.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 8 de octubre de 1978 y la del 19 de marzo de 1993. Tachado: lo que se quitó (178 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 53.
1. Constituye infracción urbanística toda vulneración de las prescripciones contenidas en la Ley del Suelo o en los Planes, Programas. Normas y Ordenanzas, sujeta a sanción conforme a lo determinado en el presente Reglamento, de acuerdo con la tipificación que en el mismo se establece.
2. De acuerdo con lo dispuesto en el número anterior, se considerarán infracciones urbanísticas:
a) La vulneración del ordenamiento urbanístico en el otorgamiento de una licencia u orden de ejecución.
b) Las actuaciones que, estando sujetas a licencia u otra autorización administrativa de carácter urbanístico, se realicen sin ella, sean o no legalizables en atención a su conformidad o disconformidad con la normativa urbanística aplicable.
c) Las actuaciones que se realicen en contra de las determinaciones de la licencia, orden de ejecución o autorización administrativa de carácter urbanístico.
3. La sanción administrativa se impondrá con independencia de la valoración penal del hecho por los Tribunales de Justicia, así como de las medidas que los mismos adopten en orden a la reparación de los daños y perjuicios ocasionados por la comisión del acto ilegal.
(Derogado)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
19 de marzo de 1993 En vigor BOE-A-1993-7361 Leer Qué cambió
8 de octubre de 1978 Texto original Leer

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