Legislación › Orden de 15 de septiembre de 1978 sobre régimen de precios y reservas en los alojamientos turísticos.
Artículo 1.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 21 de septiembre de 1978 y la del 7 de noviembre de 1979.
Tachado: lo que se quitó (31 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras).
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Artículo 1.
Todos los alojamientos turísticos, cualquiera que sea su clase y categoría, fijaran fijarán sus precios máximos y mínimos sin más obligación que la de notificar los mismos a la Administración Turística.
El precio máximo de alojamiento para cada uno de los tipos de habitación no podrá ser superior en más del 25 por 100 del precio mínimo fijado.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 7 de noviembre de 1979 En vigor | BOE-A-1979-24578 | Leer | Qué cambió |
| 21 de septiembre de 1978 | Texto original | Leer |


