Legislación › Instrumento de Adhesión de España a la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y al Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, hecho en Nueva York el 31 de enero de 1967.
Instrumento de Adhesión
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
Aprobados por las Cortes Españolas el texto de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y el texto del Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, hecho en Nueva York el 31 de enero de 1967,
Autorizado por consiguiente para proceder a la adhesión a los mismos,
Vistos y examinados los 48 artículos, el anejo y el apéndice que integran la Convención y los 51 artículos que integran el Protocolo.
Extiendo el presente Instrumento de Adhesión, al efecto de que, mediante su depósito, España pase a ser parte en la Convención, de conformidad con su artículo 39, y en el Protocolo, de conformidad con su artículo V, con las siguientes declaraciones y reservas:
A) De acuerdo con lo previsto en la sección B, apartado 1.º, del artículo 1, a los fines de la presente Convención, las palabras «acontecimientos ocurridos antes del 1 de enero de 1951», que figuran en el artículo 1, sección A, se entenderá como acontecimientos ocurridos antes del 1 de enero de 1951 en Europa o en otro lugar;
B) De conformidad con el artículo 42 de la Convención y con el VII del Protocolo:
a) La expresión «el trato más favorable» será interpretada en todos los artículos en que es utilizada en el sentido de que no incluyen los derechos que por ley o por tratado se conceden a los nacionales portugueses, andorranos, filipinos o de países iberoamericanos, o a los nacionales de países con los que se concluyan acuerdos internacionales de carácter regional.
b) El Gobierno de España no considera el artículo 8.º como una norma vinculante, sino coma una recomendación.
c) El Gobierno de España se reserva la aplicación del artículo 12, párrafo 1. El párrafo 2 del artículo 12 será interpretado en el sentido de que se refiere exclusivamente a los derechos adquiridos por un refugiado con anterioridad al momento en que obtuvo, en cualquier país, la condición de tal.
d) El artículo 26 de la Convención será interpretado en el sentido de que no impide la adopción de medidas especiales en cuanto al lugar de residencia de determinados refugiados, de conformidad con la legislación española.
En fe de lo cual, firmo eI presente, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.
Dado en Madrid a 22 de julio de 1978.
JUAN CARLOS
El Ministro de Asuntos Exteriores,
MARCELINO OREJA AGUIRRE


