Legislación › Real Decreto 2772/1978, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos generales de los Colegios Oficiales de Ingenieros Técnicos Agrícolas y Peritos Agrícolas de España y de su Consejo General.
Art. 43. Infracciones
Comparación entre la redacción en vigor desde el 21 de diciembre de 1978 y la del 9 de abril de 1999.
Tachado: lo que se quitó (90 palabras). Subrayado: lo que se añadió (366 palabras).
Volver al texto en vigor
Art. 43. Sanciones. Infracciones
a) Para las Las faltas leves: Amonestación privada o apercibimiento por oficio del Presidente del Colegio. se clasificarán en leves, graves y muy graves.
b) Para las 1. Son faltas graves: Amonestación pública, suspensión
a) La desconsideración hacia los compañeros, tanto en relación con la actividad de derechos colegiales hasta un año, matizándose progresivamente carácter colegial como profesional.
b) Los actos de desconsideración ofensiva hacia los apartados miembros de la Junta de Gobierno o del artículo 29 que se suspenden en el orden siguiente; b), Consejo General.
c) (excepto visados), d), e), f), y a), y las excepciones al c). La suspensión desatención a los cargos colegiales, sea de Junta de Gobierno, sea de Consejo General, como consecuencia de la falta de asistencia no justificada.
d) Encubrimiento del derecho a) intrusismo profesional, o la colaboración al ejercicio de actividades propias de la profesión de Ingeniero Técnico Agrícola por quien no repercutirá reúna la debida aptitud legal para ello.
e) Incumplimiento de los deberes, colegiales y profesionales, del Ingeniero Técnico Agrícola, determinados en el desempeño la normativa deontológica vigente.
f) Incumplimiento de puestos al servicio acuerdos emanados de Asambleas generales del Colegio, de la Administración. Junta de Gobierno del Colegio, y del Consejo General.
c) Para las muy graves: Suspensión g) La realización de derechos trabajos profesionales con omisión del preceptivo visado colegial; incumplir las normas estatutarias o colegiales hasta cinco años. Expulsión sobre visado con daño grave del prestigio de la organización colegial. profesión o de los intereses legítimos de terceros; así como la efectiva prestación del servicio profesional cuando el trabajo no ha sido visado por el Colegio en cuyo ámbito se desarrolla la actuación profesional.
Mientras h) Falseamiento o inexactitud grave de la documentación profesional; y ocultación o simulación de datos que el Colegio debe conocer para ejercitar sus funciones de control profesional o para el reparto equitativo de las cargas colegiales.
i) La realización de trabajos o intervenciones profesionales que por su índole atentan al prestigio profesional, o que su ejecución no sean canceladas cumpla las sanciones (excepto normas establecidas por las leves) llevarán anexa la inhabilitación para leyes o por el desempeño Colegio.
2. Son leves las infracciones no comprendidas en el apartado anterior y las que, aun estándolo, revistan menor entidad por concurrir alguna de cargos directivos estas circunstancias: falta de intencionalidad; o escasa importancia del daño causado.
3. Merecerán la calificación de muy graves, las infracciones reputadas como graves en cualquier Colegio. las que concurra alguna de estas circunstancias: intencionalidad manifiesta; negligencia profesional inexcusable; desobediencia reiterada a acuerdos colegiales; daño o perjuicio grave al cliente o a terceros; obtención de lucro ilegítimo merced a la actuación ilícita; hallarse en el ejercicio de cargo público o colegial al cometer la infracción, cuando exista prevalimiento de esta condición; haber sido sancionado anteriormente, por resolución colegial firme no cancelada, a causa de una infracción grave.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 9 de abril de 1999 En vigor | BOE-A-1999-7862 | Leer | Qué cambió |
| 21 de diciembre de 1978 | Texto original | Leer |


