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Legislación › Real Decreto 670/1978, de 11 de marzo, sobre Cofradías de Pescadores.

Artículo 4.

Artículo 4.

Uno. Los Estatutos de las Cofradías deberán regular al menos los siguientes extremos:

a) Denominación de la Cofradía, que no podrá inducir a confusión con otras existentes.

b) Ambito territorial y domicilio.

c) Organos rectores, que deberán ser designados por los cofrades mediante sufragio universal, libre y secreto, manteniéndose en todo caso en los órganos colegiados la debida paridad en la representación de trabajadores y armadores, así como facultades que a cada uno de los órganos rectores correspondan.

d) Régimen económico a que habrá de ajustarse la administración de la Cofradía.

e) Derechos y deberes de los asociados.

f) Patrimonio fundacional y recursos económicos previstos. Causas de disolución y destino del patrimonio.

Dos. En los Estatutos podrá figurar la creación de secciones o agrupaciones para el tratamiento específico de actividades singulares dentro del ámbito de las propias Cofradías. En los Reglamentos de régimen interior se fijarán las normas de organización, funcionamiento y competencia de dichas secciones.

Tres. Los Estatutos y Reglamentos de régimen interior, que serán aprobados por las respectivas Asambleas generales, y deberán ser ratificados por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones para alcanzar su eficacia jurídica.

La modificación de los Estatutos requerirá las mismas condiciones que las que se señalaron para su aprobación.

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