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Legislación › Real Decreto 689/1978, de 10 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de zonas e instalaciones de interés para la Defensa Nacional, que desarrolla la Ley 8/1975, de 12 de marzo, de zonas e instalaciones de interés para la Defensa Nacional.

ANEXO I

ANEXO I

TABLA I

Instalación

Zona de seguridad radioeléctrica

(en metros)

Superficie de limitación de alturas

(% pendiente)

Emisor

Receptor

Frecuencias bajas (VLF) y (LF) o medias (MF).

2.000

4.000

10,0 (1)

Frecuencias altas (HF)

2.000

4.000

7,5 (1)

Frecuencias muy altas (VHF) o ultraelevada (UHF) y (SHF)

2.000

2.000

5,0 (1)

Enlace hertziano entre dos instalaciones de cualquier frecuencia.

(2)

(2)

(3)

(1) Estos valores corresponden a Centros cuyas antenas tengan diagramas de radiación no direccionales en el plano horizontal. Para Centros que dispongan de antenas direccionales, estas pendientes, corresponden a las direcciones de máxima radiación, aumentándose las mismas en las restantes direcciones en la forma que, en cada caso, se determine por el Ministerio de Defensa.

(2) Se define una zona formada por las zonas de seguridad radioeléctrica de las instalaciones y el terreno comprendido entre ellas y los dos planos verticales equidistantes «d» metros de la recta que une los puntos de referencia de las instalaciones. En los enlaces por difracción la línea que une los puntos de referencia de las instalaciones pasa por él, o los puntos de difracción.

(3) Es el plano perpendicular a los dos verticales, citados en (2), por debajo de la resta que une los puntos de referencia de las dos instalaciones distantes «d» metros de ella.

Nota primera.-El valor máximo de la distancia «d» citada en (2) y (3), viene dado en metros por la parte entera de la siguiente expresión: «d» = 10 + 273 √D/f, siendo D la distancia entre antenas en kilómetros, f, igual a la frecuencia más baja del enlace en MHz.

Nota segunda.-Las instalaciones anteriores, en cuanto sean de aplicación para las comunicaciones aeronáuticas, se regirán por las normas específicas vigentes en la actualidad o las que en el futuro se dicten.

TABLA II

Instalaciones

Zona de seguridad

radioeléctrica

(En metros)

Superficie de limitación

de alturas

(Porcentaje pendiente)

Radiobaliza marcadora tipo Z (75 MHz)

1.000

100

Radiobaliza marcadora en abanico (75 MHz)

1.000

100

Radiofaros no direccionales

2.000

10

Radiofaro omnidireccional VHF (VOR), equipo medidor de distancia (DME) y TACAN

3.000

3

Radiogoniómetro HF, VHF o UHF

5.000

2

Radar de vigilancia y control

5.000

Entre –5 y +2

Sistema de vigilancia y control de costa

5.000

Entre –10 y +2

Nota.-Las instalaciones de aplicación para la navegación aérea se regirán por las normas específicas vigentes en la actualidad o las que en el futuro se dicten.

Se modifica la tabla II por el art. único del Real Decreto 2098/1985, de 6 de noviembre. BOE-A-1985-23214

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 115, de 15 de mayo de 1978. BOE-A-1978-12999

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
2 de diciembre de 1985 En vigor BOE-A-1985-23214 Leer Qué cambió
14 de abril de 1978 Texto original Leer

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