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Legislación › Real Decreto 763/1979, de 16 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento Nacional de los Servicios Urbanos e Interurbanos de Transportes en Automóviles Ligeros.

Artículo 22.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 14 de abril de 1979 y la del 27 de septiembre de 1989. Tachado: lo que se quitó (52 palabras). Subrayado: lo que se añadió (163 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 22.
1. El régimen tarifario aplicable a los servicios urbanos e interurbanos regulados en este Reglamento, se fijará según proceda, establecerá por el Ente local, las Administraciones en cada caso competente, o por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones. En competentes sobre el correspondiente expediente serán oídos, por un plazo servicio, previa audiencia de quince días hábiles, las Asociaciones profesionales Profesionales de empresarios Empresarios y trabajadoras, Trabajadores representativas del sector y las de los Consumidores y Usuarios. Usuarios, sin perjuicio de lo establecido en la legislación sobre control de precios.
Las tarifas 2. Será obligatoria la colocación del correspondiente cuadro de aplicación serán visibles para el usuario desde tarifas en el interior del vehículo. vehículo, en lugar visible para el público. En las mismas dicho cuadro se contendrán también los suplementos y las tarifas especiales que proceda aplicar a determinados servicios con ocasión de traslados a campos de deportes, sanatorios, aeropuertos, deportivos, puertos, estaciones, aeropuertos, estaciones ferroviarias o de autobuses, cementerios y otros, o así como de la celebración de ferias y fiestas, en especial las de Navidad y Año Nuevo.
3. En los servicios que se realicen con origen o destino en puntos específicos de gran generación de transporte de personas, como los mencionados en el párrafo anterior, los Entes competentes en cada caso, podrán establecer con carácter excepcional tarifas fijas si de ello se derivase a su juicio mayor garantía para los usuarios. Dichas tarifas se determinarán en base al lugar de iniciación del trayecto, pudiéndose zonificar a tal efecto el ámbito de aplicación de las mismas.
4.
Las tarifas referidas serán serán, en todo caso, de obligada observancia para los titulares de las licencias, los conductores de los vehículos y para los usuarios. usuarios, habilitándose por los Entes competentes en cada caso sobre el servicio, las medidas para el debido control de la aplicación de las que se establezcan.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
27 de septiembre de 1989 En vigor BOE-A-1989-21769 Leer Qué cambió
14 de abril de 1979 Texto original Leer

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