Legislación › Real Decreto 763/1979, de 16 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento Nacional de los Servicios Urbanos e Interurbanos de Transportes en Automóviles Ligeros.
Artículo 38.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 14 de abril de 1979 y la del 27 de septiembre de 1989.
Tachado: lo que se quitó (11 palabras). Subrayado: lo que se añadió (38 palabras).
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Artículo 38.
La contratación de los vehículos del servicio de abono deberá tener lugar en las oficinas donde radique la Dirección, Administración, Representación dirección, administración, representación o sucursal de las Empresas empresas a que pertenece, pertenezcan, estando prohibido que se estacionen estacionar en la vía pública o circular por ella ella, en espera o búsqueda de clientes. Los precios Salvo que los Entes competentes para el otorgamiento de las correspondientes licencias o autorizaciones determinen expresamente tarifas obligatorias –pudiendo establecer en tal caso la obligación de llevar contador taxímetro– los precios de estos servicios serán de libre determinación por las Empresas, tendrán una vigencia de seis meses y serán expuestos para conocimiento del público usuario.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 27 de septiembre de 1989 En vigor | BOE-A-1989-21769 | Leer | Qué cambió |
| 14 de abril de 1979 | Texto original | Leer |


