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Legislación › Orden de 1 de agosto de 1979 por la que se reglamentan las sidras y otras bebidas derivadas de la manzana.

Artículo 10.

Artículo 10.

Se consideran no aptas para el consumo las sidras, sidras naturales y manzanada incluidas en los siguientes casos:

1° Las adulteradas, que son aquellas en las que se han empleado prácticas prohibidas en esta Reglamentación.

2° Las que rebasen los márgenes de tolerancia o no cumplan las características que establece la presente Reglamentación.

3° Aquellas cuyo análisis químico o examen microbiológico acusen alteración que no pueda ser corregida con prácticas autorizadas.

4° Las que sean sensiblemente defectuosas por su color, olor, sabor o falta de presión.

Estos productos no aptos para el consumo tendrán los destinos previstos en el artículo 68 del Decreto 835/1972, adaptados a la naturaleza de los mismos.

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