Legislación › Orden de 1 de agosto de 1979 por la que se reglamentan las sidras y otras bebidas derivadas de la manzana.
Artículo 9.
Artículo 9.
Los productos dispuestos para el consumo, además de cumplir los requisitos que establezca la legislación sanitaria vigente, deberán reunir las siguientes características:
1. (Derogado)
2. Metanol: Inferior a 200 mg/l.
3. Acidez volátil: Inferior a 2,2 g/l., expresada en ácido acético.
4. Extracto seco total, sin azúcares:
a) En la sidra: Mínimo de 13 g/l.
b) En la sidra natural y la manzanada: Mínimo de 14 g/l.
5. Cenizas:
a) En la sidra: Mínimo de 1,7 g/l.
b) En la sidra natural y la manzanada: Mínimo de 1,8 g/l.
6. Hierro: Inferior a 12 mg/l.
7. Etanal: Inferior a 150 mg/l.
8. Presión de anhídrido carbónico (medida a 20° C de temperatura):
a) En la sidra y en la manzanada: Comprendida entre 3 y 5 atmósferas.
b) En la sidra natural: Mínima de 1,5 atmósferas.
Se deroga el punto 1 por el art. 8 del Real Decreto 176/2013, de 8 de marzo. BOE-A-2013-3402.
Se modifican los puntos 3 y 6 por el artículo único de la Orden de 27 de julio de 1984. BOE-A-1984-17591.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 227, de 21 de septiembre de 1979. BOE-A-1979-22781.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 30 de marzo de 2013 En vigor | BOE-A-2013-3402 | Leer | Qué cambió |
| 27 de agosto de 1984 | BOE-A-1984-17591 | Leer | Qué cambió |
| 28 de febrero de 1980 | Texto original | Leer |


