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Legislación › Orden de 1 de agosto de 1979 por la que se reglamentan las sidras y otras bebidas derivadas de la manzana.

Artículo 16.

Artículo 16.

La expedición para el consumo de los productos definidos en este Reglamento podrá efectuarse en envases de cualquier capacidad y de materiales autorizados por el Ministerio de Sanidad y Consumo, excepto la sidra natural, cuyos envases deberán ser de capacidad igual o inferior a dos litros.

Serán de aplicación, en su caso, los Reglamentos vigentes de recipientes a presión y, en general, cualquier otro de carácter industrial o sanitario que conforme a su naturaleza o a su fin corresponda.

Para el embotellado de sidra, excepto en la sidra natural, podrá utilizarse la botella usual de los vinos espumosos y gasificados, así como el tapón en forma de seta y su característico sistema de sujeción o morrión.

De conformidad con lo establecido en el párrafo quinto del artículo 109 del Decreto 835/1972, el Instituto Nacional de Denominaciones de Origen podrá dictar las normas necesarias para la conveniente diferenciación de la sidra y de la manzanada con otros productos que utilicen los mismos envases.

Se modifica el primer párrafo por el artículo único.1 de la Orden de 24 de septiembre de 1985. BOE-A-1985-21296.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
17 de octubre de 1985 En vigor BOE-A-1985-21296 Leer Qué cambió
28 de febrero de 1980 Texto original Leer

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