Legislación › Orden de 1 de agosto de 1979 por la que se reglamentan las sidras y otras bebidas derivadas de la manzana.
Artículo 16.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 28 de febrero de 1980 y la del 17 de octubre de 1985.
Tachado: lo que se quitó (19 palabras). Subrayado: lo que se añadió (61 palabras).
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Artículo 16.
La expedición de sidras y de manzanada para el consumo se efectuará necesariamente de los productos definidos en botella este Reglamento podrá efectuarse en envases de vidrio o cualquier capacidad y de otro material expresamente autorizado materiales autorizados por la Dirección General el Ministerio de Sanidad, Sanidad y Consumo, excepto la sidra natural, cuyos envases deberán ser de capacidad igual o inferior a dos litros.
Serán de aplicación, en su caso, los Reglamentos vigentes de recipientes a presión y, en general, cualquier otro de carácter industrial o sanitario que conforme a su naturaleza o a su fin corresponda.
Para el embotellado de sidra, excepto en la sidra natural, podrá utilizarse la botella usual de los vinos espumosos y gasificados, así como el tapón en forma de seta y su característico sistema de sujeción o morrión.
De conformidad con lo establecido en el párrafo quinto del artículo 109 del Decreto 835/1972, el Instituto Nacional de Denominaciones de Origen podrá dictar las normas necesarias para la conveniente diferenciación de la sidra y de la manzanada con otros productos que utilicen los mismos envases.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 17 de octubre de 1985 En vigor | BOE-A-1985-21296 | Leer | Qué cambió |
| 28 de febrero de 1980 | Texto original | Leer |


