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Legislación › Ley 5/1979, de 18 de septiembre, sobre reconocimiento de pensiones, asistencia médico-farmacéutica y asistencia social en favor de las viudas, hijos y demás familiares de los españoles fallecidos como consecuencia o con ocasión de la pasada guerra civil.

Artículo primero.

Artículo primero.

Causan derecho a las prestaciones reguladas en esta Ley:

Uno. Los que hubieran fallecido durante la guerra:

a) En acción bélica tuvieran o no la condición de combatientes.

b) Por condena, acción violenta o en situación de privación de libertad.

c) Por enfermedad o lesión originadas asimismo en acción bélica o situación de privación de libertad.

Dos. Los que hubieran fallecido después de la guerra:

a) Por heridas, enfermedad o lesión accidental originadas como consecuencia de la guerra.

b) Por condena, acción violenta o en situación de privación de libertad, motivadas por su participación en la guerra.

c) Como consecuencia de actuaciones u opiniones políticas y sindicales, cuando pueda establecerse asimismo una relación de causalidad personal y directa entre la Guerra Civil y el fallecimiento.

Tres. Los desaparecidos en el frente o en otro lugar, cuando pueda establecerse una presunción de fallecimiento por las causas enunciadas en los párrafos uno, b), y dos, b), de este artículo.

Cuatro. Quienes hubieran causado pensión con motivo de acontecimientos bélicos anteriores a mil novecientos treinta y seis, cuando el disfrute o inicio da tramitación suficientemente acreditado de dicha pensión hubiera quedado interrumpido con motivo de la guerra de mil novecientos treinta y seis-treinta y nueve.

Se modifica el apartado 2.a) y c) por el art. 5.1 de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre. BOE-A-2007-22296

Esta modificación tiene efectos desde el 1 de enero de 2008, según establece el art. 5.2.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
28 de diciembre de 2007 En vigor BOE-A-2007-22296 Leer Qué cambió
29 de septiembre de 1979 Texto original Leer

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