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Legislación › Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional.

Artículo cincuenta y nueve

Artículo cincuenta y nueve

1. El Tribunal Constitucional entenderá de los conflictos que se susciten sobre las competencias o atribuciones asignadas directamente por la Constitución, los Estatutos de Autonomía o las leyes orgánicas u ordinarias dictadas para delimitar los ámbitos propios del Estado y las Comunidades Autónomas y que opongan:

a) Al Estado con una o más Comunidades Autónomas.

b) A dos o más Comunidades Autónomas entre sí.

c) Al Gobierno con el Congreso de los Diputados, el Senado o el Consejo General del Poder Judicial; o a cualquiera de estos órganos constitucionales entre sí.

2. El Tribunal Constitucional entenderá también de los conflictos en defensa de la autonomía local que planteen los municipios y provincias frente al Estado o a una Comunidad Autónoma.

Se modifica por el art. único.4 de la Ley Orgánica 7/1999, de 21 de abril. BOE-A-1999-8927.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
12 de mayo de 1999 En vigor BOE-A-1999-8927 Leer Qué cambió
25 de octubre de 1979 Texto original Leer

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